Reflexiones sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por la entrada en vigor de la prohibición de fumar en establecimientos públicos.
Aparte de los cientos de kilos de colillas que a diario se recogen en las calles, de las molestias a los vecinos que tienen en el bajo de sus casas establecimientos de ocio, o de la curiosa aparición de la original profesión de guardacopas, hay una serie de aspectos jurídicos que no deben pasar por alto tras la entrada en vigor de la Ley 42/2010, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Dicha norma obligaba a determinados locales a llevar a cabo importantes reformas para separar las zonas de fumadores y no fumadores, a fin de adaptarse a la legalidad.
No es el momento de entrar a valorar determinados aspectos de la modificación de la citada ley de 2005, su procedencia, su oportunidad, su finalidad, etc…
Deben quedar en un segundo plano teniendo en cuenta los graves perjuicios que se han ocasionado a numerosísimos negocios que adaptaron sus instalaciones a una norma que, poco tiempo después, ha sido modificada tirando –con dicha reforma- al cenicero las inversiones que muchos empresarios tuvieron que llevar a cabo sin haber tenido tiempo, ni tan siquiera, de amortizarlas.
Llegados a este punto, cabe cuestionarse si es de aplicación el artículo 9.3 de la Constitución Española, que garantiza los principios de seguridad jurídica y de la responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de todos los poderes públicos.
La respuesta es afirmativa, tanto desde el punto de vista jurisprudencial como doctrinal.
Asimismo, la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas indemnicen a los particulares por la aplicación de determinados actos legislativos. Para que dicha responsabilidad se lleve a cabo, han de darse una serie de requisitos: 1) Un acto legislativo, en el que quedan incluidas todas las normas con rango de ley. 2) Que el acto legislativo no tenga naturaleza expropiatoria. 3) Que el administrado no tengan el deber jurídico de soportar la lesión causada por la aplicación de la ley. 4) Que dicha responsabilidad quede establecida y especificada en el acto legislativo.
En el caso que nos ocupa, no se da este último requisito puesto que la modificación normativa no recoge responsabilidad alguna, si bien esto no exime totalmente al Estado de responsabilidad, por cuanto los hosteleros que han llevado a cabo las reformas para adaptar sus negocios a la norma, antes de la entrada en vigor de su última modificación, han sufrido un sacrificio de sus intereses económicos legítimos, viéndose afectados por las actuaciones administrativas anteriores que les obligaron a desarrollar dichas reformas.
En definitiva, se cierran las puertas a las colillas y se abren las de una más que posible y defendible responsabilidad del Estado por la entrada en vigor de una Ley, que pone fin a los humos, pero que puede acabar con los Juzgados llenos de empresarios cargados de ceniceros, pidiendo indemnización por los perjuicios económicos ocasionados debido los vaivenes legislativos producidos recientemente.