LA JUSTICIA ANTE EL MECANISMO DE PAGO A PROVEEDORES

Ante la problemática surgida en el marco de los intereses de demora que explicamos en nuestro anterior artículo “La aparición del mecanismo de pago a proveedores” (www.granadablogs.com/elimperiodelaley/2016/08/16/reflexiones-sobre-la-proxima-sentencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-acerca-de-los-intereses-del-plan-de-proveedores-la-aparicion-del-mecanismo-de-pago-a-proveedores/) vamos a profundizar en algunos motivos jurídicos.

La controversia surge tras la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como consecuencia de la Directiva Europea 2011/7 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Dicha Directiva establece en su artículo 7.2 que “se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora” y en el 7.3 que dice “se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva” y que puede entrar en controversia con la legislación estatal.

El juzgado plantea lo siguiente:

¿Debe interpretarse el art. 7.2 de la Directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los intereses de demora?

¿Debe interpretarse el art. 7.3 de la Directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los costes de cobro?

En caso afirmativo de las dos preguntas, ¿puede el deudor, cuando éste es un poder adjudicador invocar la autonomía de la voluntad de las partes para eludir su obligación de pago de intereses de demora y costes de cobro?

El TJUE no ha resuelto aún la cuestión prejudicial, pero la Abogado General de la Unión Europea así como la Abogacía del Estado ante el TJUE sí han reportado sus respectivos informes.

En cuanto a la primera, tras analizar en profundidad la controversia que se plantea, concluye que la Directiva 2011/7 mencionada anteriormente que no se opone a una norma nacional que “otorga al acreedor el derecho a adherirse a un mecanismo que prevé el pago <<acelerado>> del principal adeudado con arreglo a un contrato cuando el acreedor ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato, siempre que renuncie a su derecho al pago de los intereses de demora y a la compensación de los costes de cobro, si bien permite al acreedor adherirse a este mecanismo con el resultado de que se conserva su derecho al interés y a la compensación, aunque es probable que tenga que esperar bastante más para cobrar”

De esto podemos extraer que la conclusión a la que llega la Abogada General de la UE es que nos encontramos ante un procedimiento de adhesión voluntaria por parte de los acreedores, y que por tanto, este contrato sería por definición subsidiario en relación con el primero, en el cual se constituyó la deuda.

Esto viene a suponer una excepción a los derechos que se concedió al acreedor mediante el primer contrato, sustituyéndolo por un nuevo derecho, el de pago inmediato.

Estos argumentos los refuerza haciendo alusión a la definición de cláusula contractual que el Marco Común de Referencia detalla: “las cláusulas contractuales pueden deducirse del acuerdo expreso o tácito de las partes, de las normas jurídicas o de las prácticas establecidas entre las partes o de los usos”.

Por otra parte la Abogacía del Estado ante el TJUE establece sus conclusiones en la línea de la Abogada General de la UE, remarcando que “el Mecanismo de Pago a Proveedores al establecerse al margen del contrato y ser ajeno a la libertad de contratación entre las partes no se opone a la Directiva”, y para ello fundamenta su explicación en tres razones por las que no contraviene la Directiva, esto es: por ser ajeno al contrato, tener carácter voluntario y no impedir que se pueda instar al procedimiento judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, y estando muy próxima la resolución del TJUE, los dos organismos que se han pronunciado lo han hecho en el sentido de que el Mecanismo de Pago a Proveedores es totalmente legítimo.

Por tanto, todas las reclamaciones de intereses que pudieran producirse serían desestimadas por carecer de fundamentación legal.

Como reflexión final, podemos concluir que es muy posible, pero no seguro, que el TJUE siga los argumentos esgrimidos por la abogada general de la Unión Europea.

Así, un estudio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cambridge, An Econometric Analysis of the Influence of the Advocate General on the Court of Justice of the European Union, detalla que en torno a 7 de cada 10 casos, las opiniones del Abogado General de la UE son seguidas por el TJUE.

Por tanto, hemos de mantenernos a la espera hasta la resolución firme de la justicia europea, pues no siempre termina resolviendo conforme a la línea argumental de los informes previos de la Abogacía General de la UE.

 

(Artículo elaborado con la colaboración del estudiante de Grado en Derecho y Políticas y becario del despacho CCS Granada, Pelayo Alonso Huertas)

 

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