EL MECANISMO DE PAGO A PROVEEDORES Y LA EXIGIBILIDAD DE SUS INTERESES. VISTO PARA SENTENCIA.

Los artículos anteriores, sobre La aparición del Mecanismo de Pago a Proveedores y el posicionamiento de La justicia ante el Mecanismo de Pago a Proveedores nos lleva a realizar una compilación en la cual, de manera general, analizaremos lo que ha supuesto la puesta en marcha del mismo, el porqué de su puesta en marcha, las controversias jurídicas que han surgido a raíz de su aparición y, por último, el establecimiento de unas conclusiones que pueden resultar útiles para conocer este mecanismo y sus consecuencias.

A raíz de la falta de control en el gasto público, las administraciones públicas sufrieron una importante falta de liquidez, que perjudicó a muchas empresas que trabajaban y tenían contratos con la Administración. Para intentar solventar este desajuste económico surgió el Mecanismo de Pago a Proveedores, que venía a resolver la asfixiante situación en la que se encontraban las Administraciones Públicas y las empresas dependientes de las mismas en virtud de un contrato.

El mecanismo de pago a proveedores tuvo varias fases, reguladas en el Real Decreto (en adelante R.D) 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades, el R.D 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y del estímulo del crecimiento y de la creación de empleo y en el R.D 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgente contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. 

El objeto por el cual surge el R.D 4/2012 es el de habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios. En su artículo 2 se establecen los requisitos que han de reunir las obligaciones pendientes de pago a los contratistas, y son los siguientes: Ser vencidas, líquidas y exigibles; que la recepción, en el registro administrativo de la entidad local, de la correspondiente factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente que tuviera lugar antes del 1 de enero de 2012; que se tratara de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. 

Asimismo, existían también obligaciones de suministro de información por parte de las entidades locales, reguladas en el artículo 3 del R.D 4/2012, en las cuales se debía contener la identificación del contratista con inclusión del código o número de identificación fiscal, denominación social y su domicilio social; importe del principal de la obligación pendiente de pago, impuesto sobre el valor añadido o impuesto general indirecto canario incluido en su caso, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios; fecha de entrada en el registro administrativo de la factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente anterior al 1 de enero de 2012; expresión de si se instó por parte del contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012. 

En una primera fase se estableció un mecanismo extraordinario de financiación para el pago y cancelación de las deudas contraídas con los proveedores de las Administraciones Públicas, abriéndose también la posibilidad de poder acceder a una línea de préstamos a largo plazo para las administraciones que exigía como conditio sine qua non tener unos planes de ajuste con el objetivo de poder llegar a ostentar una eficacia financiera que con anterioridad, en muchos casos, brillaba por su ausencia. En una segunda fase, se amplió este mecanismo tanto en ámbito objetivo y subjetivo, a las Comunidades Autónomas de Navarra y País Vasco. Y por último, una tercera fase que profundiza en las especialidades para poder estar en consonancia con las reformas estructurales que se estaban dando en la economía española con respecto al control de la deuda comercial, y en la que, además, nuevos entes públicos pasaban a acogerse al mecanismo, como fueron las Universidades Públicas españolas.

Ya el R.D 8/2013, lo que hizo fue apuntalar el anterior, estableciendo nuevos mecanismos como el impulso de la factura electrónica así como el registro contable, antojándose como necesarios puesto que el problema de la morosidad y la reducción de la misma, es uno de los pilares fundamentales a la hora de potenciar una economía que se encontraba en un proceso de desaceleración, reduciendo la necesidad de financiación de las empresas y aumentando la capacidad de solvencia de las administraciones públicas.

La adaptación de las administraciones públicas a este mecanismo, ha supuesto que se dé un mayor control en las mismas, y a su vez, el intento de racionalizar el gasto público, a través del Plan de ajuste, regulado en el artículo 7, que debía de contener los siguientes requisitos:

-Recoger ingresos corrientes suficientes para financiar sus gastos corrientes y la amortización de las operaciones de endeudamiento, incluida la que se formalice en el marco de la presente norma. 

-Las previsiones de ingresos corrientes que contenga deberán ser consistentes con la evolución de los ingresos efectivamente obtenidos por la respectiva entidad local en los ejercicios de 2009 a 2011. 

-Una adecuada financiación de los servicios públicos prestados mediante tasa o precios públicos, para lo que deberán incluir información suficiente del coste de los servicios públicos y su financiación. 

-Recoger la descripción y el calendario de aplicación de las reformas estructurales que se vayan a implementar así como las medidas de reducción de cargas administrativas a ciudadanos y empresas que se vayan a adoptar en los términos que se establezcan por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 

-Cualesquiera otros requisitos que se establezcan por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 

La controversia jurídica no tardó en emerger, y una empresa se presentó ante el Servicio Murciano de Salud en septiembre de 2013 reclamando intereses de demora principalmente. El Servicio Murciano de Salud no pagó y la empresa interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de pago presentada en septiembre de 2013. Hemos de dejar claro que esta empresa se adhirió al mecanismo de pago a proveedores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El órgano jurisdiccional remitente del caso, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Murcia, tuvo serias dudas ante lo que tenía que resolver, entendiendo que quizás pudiera existir un conflicto del mecanismo de pago a proveedores con la Directiva Europea 2011/7, por las que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por lo que decidió plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) las siguientes cuestiones:

¿Debe interpretarse el art. 7.2 de la Directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los intereses de demora?

¿Debe interpretarse el art. 7.3 de la Directiva en el sentido de que un Estado miembro no puede condicionar el cobro de la deuda por principal a la renuncia de los costes de cobro?

En caso afirmativo de las dos preguntas, ¿puede el deudor, cuando éste es un poder adjudicador invocar la autonomía de la voluntad de las partes para eludir su obligación de pago de intereses de demora y costes de cobro?

Ante esta cuestión no existe aún sentencia del TJUE, pero sí interpretaciones tanto de la Abogada General de la Unión Europea como de la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La principal conclusión que toma la Abogada General de la UE, es que al encontrarnos en un procedimiento de adhesión voluntaria por parte de las empresas que querían acogerse a este mecanismo, supone una excepción de los derechos que se concedió al acreedor en virtud del primer contrato y se sustituye por un nuevo derecho, el de pago inmediato. De manera que no se observa que el estado español haya cometido irregularidad alguna.

Por su parte, el Abogado del Estado, establece que no nos encontramos ante un mecanismo que contraviene la Directiva Europea, ya que nos encontramos ante un mecanismo voluntario para el acreedor, que acepta el pago inmediato y en el mismo momento, renuncia expresa y voluntariamente a los intereses que se hayan podido generar.

Desde nuestro punto de vista, podemos establecer que es cierto que por un lado, las empresas que tuvieron contratos con la administración puedan y tengan el derecho a recibir los intereses por el retraso y gran perjuicio que se produjo, pero tampoco podemos olvidar que las condiciones del Mecanismo de Pago a Proveedores son asumidas por ambas partes con total y absoluta voluntariedad, y que, si se deseaba, se podría haber concurrido al cobro de los intereses por la vía convencional, habiendo rechazado el mecanismo extraordinario que ofrecían las Administraciones Públicas. Ambas partes tienen argumentos suficientes como para poder ser escuchadas.

En definitiva, quien tiene la última palabra son siempre los Tribunales de Justicia, en este caso el TJUE. Muchas son las conjeturas que pueden establecerse sobre lo que deparará el fallo del Tribunal, pero ninguna de ellas puede hacerse con total y absoluta precisión, pero un posible fallo a favor de devolver los intereses por parte de las Administraciones Públicas podría poner en riesgo el devenir de la economía española.

Trabajo realizado por Pelayo Alonso y Onofre Miralles.

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