LA ADMINISTRACIÓN COMO ADJUDICATARIA DE CONTRATOS DE OBRAS, SUMINISTRO O SERVICIOS. (Reflexiones sobre la Sentencia de 6 de octubre de 2015 del TJUE)

A colación de una consulta que nos requirió la Asociación Costa Tropical de Chiringuitos respecto a la posibilidad de que una administración pública pudiera concursar en la adjudicación de un establecimiento expendedor de comidas y bebidas, cuya concedente era otra administración, recientemente se ha dictado esta Sentencia del TJUE que viene a aclarar esta cuestión ante la ambigüedad –o nula regulación- que nuestro ordenamiento jurídico tiene sobre esta cuestión.

La normativa estatal en materia de contratación, concretamente el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece una serie de criterios para contratar con la Administración que en cierto modo excluyen o, cuanto menos, no regulan expresamente la posibilidad de que una administración pueda ser adjudicataria de un concurso público licitado por otra administración.

Sin embargo, una reciente STJUE ha establecido que en materia de contratos de obras, suministro o servicios, la normativa estatal debe interpretarse en el sentido de permitir la concurrencia a licitaciones de otras administraciones públicas distintas de la propia administración adjudicante.

Así, aquella cuestión que nos fue planteada por la Asociación Costa Tropical de Chiringuitos quedaría resuelta en aplicación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tomando como referencia los pronunciamientos del TJUE respecto a una cuestión prejudicial planteada sobre la correcta trasposición de la Directiva 2004/18/CE al ordenamiento español.

Las cuestiones prejudiciales que provocaron este pronunciamiento del TJUE se presentaron sobre la base de las discrepancias detectadas entre lo establecido en nuestra norma estatal y la Directiva Comunitaria. De tal modo, el artículo 62 del TRLCSP regula los requisitos mínimos de solvencia del empresario, mientras que el considerando número 4 de la Directiva 2004/18/CE menciona expresamente la posibilidad de que un organismo de derecho público pueda participar como licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato público. Igualmente, el artículo 1 de la antedicha Directiva, reconoce expresamente la condición de operador económico a toda entidad pública. Por tanto no se excluye que las administraciones públicas puedan participar en licitaciones.

Por tanto, cabe concluir de este somero análisis de la STJUE, que en todo procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse que se incluye a las administraciones públicas para participar en licitaciones públicas en la medida que –al ser consideradas operadores económicos- están habilitadas para ofrecer servicios en el mercado a título oneroso.

Del mismo modo, las cuestiones reguladas por la normativa comunitaria respecto de la inscripción en las listas oficiales acreditadoras de la certificación de la solvencia técnica y económica deben interpretarse como una oposición a toda normativa estatal que no permita inscribirse en dichos registros a las administraciones públicas que puedan estar autorizadas a ofrecer las obras, productos o servicios objeto que pudieran ser objeto de licitación en un procedimiento de contratación iniciado por una administración pública distinta de aquella.

Con esta STJUE se esclarecen, por tanto, ciertas cuestiones de calado desde el punto de vista del Derecho Administrativo, más concretamente en materia de contratación pública de la que pueden ser sujetos activo y pasivo las administraciones públicas.

 

Onofre Miralles

Abogado. Cremades & Calvo-Sotelo Granada

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